LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CUMBRES DEL CLIMA

En 1995 se celebró la 1a Cumbre del Clima en Berlín (Alemania), posteriormente se han ido celebrando periódicamente hasta este año 2025, en que la Cumbre número 30 se realizará en Belén (Brasil). Estas conferencias sobre el Cambio Climático se denominan las COP (Conference of the Parties) o Conferencia de las Partes (1). Se reúnen aproximadamente unos 190 países de todo el mundo bajo el amparo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

En las COP, llamémosle Cumbres del Clima, el marco jurídico es original (propio) y desarrolla unos mecanismos propios, en el sentido de que no sigue los instrumentos jurídicos clásicos del Derecho Internacional. Representa un nuevo modelo de acuerdo multilateral ambiental que se caracteriza por su flexibilidad, diálogo continuo y negociación permanente cuyas disposiciones se acordaron en el Protocolo de Kioto en 1997.

Las decisiones que se toman representan la voluntad de las partes (Estados parte) siendo el procedimiento de votación por consenso de todas las partes, por lo que puede darse el caso que un sólo país pueda paralizar el acuerdo si presenta una enmiendo u objeción formal, aunque existen mecanismos “opting out” o exenciones para impedir un bloqueo total.

Por lo general, los compromisos asumidos se pueden adaptar a las necesidades de cada país según su nivel de desarrollo, lo cual conduce a ciertas paradojas:

  • Muchos países firman los acuerdos por motivos políticos como compromiso hacia el medio ambiente.
  • La necesidad de que participen en los acuerdos el mayor número de países provoca que de partida los compromisos sean débiles y poco ambiciosos.

En realidad los acuerdos tomados no obligan, aunque se acuerden sistemas de transparencia y seguimientos de logros alcanzados. De ahí que las sucesivas Cumbres del Clima nunca

alcancen las ambiciones suficientes que la situación actual reclama.

Cada país puede medir el progreso de sus medidas de mitigación, adaptación y financiación para el Cambio Climático. Con unas métricas comunes y cuyo primer balance global de las acciones de los planes nacionales se estableció para el 2023. Sin embargo, en fecha 14 de noviembre de 2023 un Informe de la ONU concluía que los planes nacionales siguen siendo insuficientes.

https://unfccc.int/news/new-analysis-of-national-climate-plans-insufficient-progress-made-cop28-must-set-stage-for-immediate

Un poco de historia:

La primera reunión internacional que se celebró para tratar la situación del medio ambiente fue la Conferencia sobre el Medio Humano o Conferencia de Estocolmo (Suecia, 1972) que se organizó a instancia del gobierno de Suecia y dirigida por su primer ministro Olof  Palme, para discutir el estado del medio ambiente mundial y como toma de conciencia política y pública de los problemas ambientales que a su vez auspició la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

La primera cumbre se denominó Cumbre de la Tierra, en 1992, celebrada en Río de Janeiro, durante la cual, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) alertó sobre el alza previsible de la temperatura media de la superficie del planeta.

En el año 1995 se celebra la primera Conferencia de las Partes en Berlín, con la asistencia de 3.969 representantes que acuerdan reunirse anualmente para mantener el control sobre el calentamiento global y ven la necesidad de reducir las emisiones de gases contaminantes.

En 1997, El Protocolo de Kioto,  nace como un acuerdo internacional histórico durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que tiene por objetivo reducir las emisiones de seis gases provocadores del calentamiento global: dióxido de carbono (CO2), gas metano (CH4) y óxido nitroso (N2O), además de los gases industriales fluoruros: Hidrofluorocarbonos (HFC), hidroclorofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6).

COP 21 o Acuerdo de París de 2015. Este acuerdo contó con la ratificación de hasta 191 países gracias a su flexibilidad. En este documento se dejaron de lado las obligaciones y las sanciones impuestas en Kioto, para apostar por que cada país regulase voluntariamente sus emisiones. El objetivo era que el máximo número de naciones se comprometieran a intentar ralentizar el calentamiento global a 1,5 grados y un máximo de 2 grados Celsius para finales de siglo.

La escasa relevancia de las diferentes COP

En el año 2019 la Cumbre del Clima se celebró en Madrid y en declaraciones de la exministra para la Transición Ecológica,  *Teresa Ribera,  “…No se ha avanzado en los mecanismos de los mercados de carbono sobre la base de un sistema común de NNUU y no se han podido incorporar objetivos más ambiciosos en relación al último informe de los expertos del IPCC (2)”, durante la clausura de la COP25.

En el mismo sentido, el presidente del grupo de países menos desarrollados, S.P.Wangdi durante la COP25 (Madrid), expresó  “…existe falta de voluntad de algunas partes para trabajar juntos, para garantizar la integridad ambiental y construir en lugar de socavar el Acuerdo de París. Existe una gran desconexión entre la urgencia que se siente entre la población y el ritmo de las negociaciones”.

En definitiva, los compromisos adquiridos, tanto en la Cumbre de Kioto (1997) como en los Acuerdos de París (2015), para reducir las emisiones de dióxido de carbono- el mayor responsable del efecto invernadero- a los niveles de 1990, ha sido prácticamente incumplido por la mayoría de los miembros-Estado y EEUU las ha aumentado en más de un 18% desde la Cumbre de Rio (1992).

Las dos últimas Cumbres del Clima, las realizadas en 2023 (COP 28) en Dubái, Emiratos Árabes y en el 2024 (COP 29) en Bakú, Azerbaiyán, han representado el paradigma de los despropósitos en cuanto a responsabilidad por el clima mundial. No comentaremos lo inverosímil de estas cumbres del clima, pues los medios de comunicación han escrito largo y tendido sobre ello.

El Derecho Internacional del Medio Ambiente

Los pioneros del Derecho Internacional del Medio Ambiente A.Ch.Kiss** y E.Morin***, citados por Alberto A. Herrero de la Fuente(3), impulsaron la idea de imponer obligaciones a los países cuya violación pudiera dar lugar a un crimen internacional.  Fue simplemente una forma de llamar la atención para tomar medidas y que estas fueran más expeditivas.

Gracias a ellos, la Comisión de Derecho Internacional creada por la ONU para la codificación oficial del Derecho Internacional,  trabaja en el concepto de “crimen internacional” de responsabilidad agravada o “crimen ecológico”. Aunque trabajar en la parte teórica nunca ha implicado obligaciones legales fundamentales. Seguir en esta línea supondría que la protección del Medio Ambiente como “sujeto base de derechos” es una buena forma de conciliar o articular la protección eficiente del medio ambiente por parte de los Estados. Según los articuladores de este derecho, la protección del medio ambiente estaría en la base del derecho a la vida. Y si quisiéramos ser más ambiciosos también del derecho a la paz y a la seguridad. Motivos suficientes para otorgar al Derecho Internacional del Medio Ambiente de capacidad reguladora y sancionadora.

En definitiva, el deterioro del medio ambiente no sólo pone en peligro la seguridad de la comunidad internacional sino que constituye un importante factor de inestabilidad que, por sí sólo o sumado a otros factores, puede llegar a convertirse en una amenaza para la paz.

Actualmente, el Derecho Internacional del Medio Ambiente presenta un perfil denominado de contextura flexible o  “Soft Law”, por lo que proliferan las obligaciones de informar, de negociar, de consultar, de vigilar. El carácter funcional y flexible del Derecho Internacional del Medio Ambiente le hace apartarse de procesos autoritarios de aplicación del derecho. Estas son las peculiares características que se manifiestan de modo patente en el proceso de aplicación de sus normas aunque existen las llamadas técnicas de control que pueden jugar un papel particularmente relevante pero no significativo.

Para reflexionar

Ni las organizaciones pertenecientes a la ONU, ni el propio Consejo de la ONU, ni el Derecho Internacional del Medio Ambiente tienen mecanismos suficientes o herramientas impositivas, para exigir restricciones a las emisiones de GEI o incluso a la pérdida de biodiversidad.

Sin embargo la contaminación es global, el calentamiento de la atmósfera es global, la pandemia del coronavirus Sars-Covid-19, fue global y como expresa el filósofo D. Innerarity(4)  “…si hay globalización de la contaminación, también debe haber los instrumentos para hacerle frente y recursos para afrontarla y, por tanto …frente a las amenazas globales mayor gobernanza global”.

Debe haber un debate sobre las instituciones de la ONU y sobre la propia ONU y también sobre la OMS, qué papel deben jugar ante las amenazas de la Crisis Climática. Su actual diligencia propositiva, orientativa, consultora, organizativa y vigilante suponen un gran dispendio y ha demostrado después de 30 años que ésta no es una senda adecuada para los retos actuales y futuros de la humanidad.

Cambiar las reglas del juego es imperativo, si las soluciones deben ser globales, los organismos mundiales actuales, que ya tienen un carácter global, deben reformular su compromiso y el Derecho Internacional del Medio Ambiente puede ser una oportunidad para exigir acciones y sancionar incumplimientos. En palabras de sus articuladores: “…Por lo que se va haciendo cada vez más imperiosa la necesidad de establecer mecanismos realmente capaces de imponer un cierto orden ecológico mundial y que estos mecanismos puedan impedir o sancionar actividades lesivas para el medio ambiente”.

Referencias:

 (1) La Conferencia de las Partes es el Órgano de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). Sus decisiones están basadas en los informes del IPCC, el principal organismo científico internacional para el estudio del cambio climático.

(2) IPCC o Grupo intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Su función consiste en analizar, de forma exhaustiva, objetiva y transparente, la información científica, técnica y socioeconómica del riesgo que supone el Cambio Climático y sus repercusiones.

(3)Alberto A. Herrero de la Fuente. Catedrático de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales. “Globalización y Protección Internacional del Medio Ambiente”. https://institucional.us.es/revistas/derecho/1/art_16.pdf

(4) D. Innerarity. (Bilbao, 1959). Es filósofo y ensayista. Colaborador habitual de opinión en El País, El Correo/El Diario Vasco y La Vanguardia.

*Teresa Rivera es actualmente la Vicepresidenta ejecutiva para una Transición Limpia, Justa y Competitiva de la Comisión Europea.

**Alexandre Charles Kiss. (Budapest 1925-2007 Estrasburgo). Académico, profesor de Derecho y pionero en Derecho del Medio Ambiente. Entre otros libros escritos por el autor destacamos: Droit international de l'environnement”, 1989.

***E. Morin. (París, 8 de julio de 1921). Filósofo y sociólogo francés. Creador de la Teoría del Pensamiento Complejo.

Si quieres más información:https://aida-americas.org/es/blog/el-derecho-internacional-ambiental-historia-e-hitos

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